• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
  • Nº Recurso: 634/2025
  • Fecha: 11/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignora que su conducta es contraria a Derecho. El acusado ha admitido en todo momento que era conocedor de la orden de alejamiento, así como de las consecuencias de su incumplimiento, de hecho, ya había sido condenado en ocasiones anteriores por ello, por lo que en modo alguno puede alegar que desconocía la antijuridicidad de su conducta. Con todo ello estaba en compañía de la perjudicada. No concurre error de prohibición alguno.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: PATRICIA MARTINEZ MADERO
  • Nº Recurso: 92/2025
  • Fecha: 11/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado que, teniendo vigente una pena que le prohíbe acercarse a la persona protegida y a su domicilio, es sorprendido cuando se encuentra dentro del radio de la prohibición respecto del domicilio de la persona protegida. Delito de quebrantamiento de condena y sus elementos estructurales. Parte subjetiva del tipo penal. Dolo de quebrantamiento, que no exige un especial elemento subjetivo del injusto. Basta el dolo genérico, entendido como conocimiento y voluntad. La prueba de la presencia del error, ya sea de tipo o de prohibición, debe ser probada por la defensa que lo invoca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10763/2024
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Ley de Enjuiciamiento Criminal previene para el procedimiento por sumario ordinario un mecanismo previo, específico y preceptivo para cuestionar la jurisdicción del tribunal, como lo es el incidente de los artículos 666 y ss. LECrim, relativo a los artículos de previo pronunciamiento. La ley establece la obligación de las partes de promover, antes del juicio, todas las cuestiones que pueden impedir que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la pretensión acusatoria. Ya sea porque concurra un óbice de jurisdicción, preexistan causas extintivas de la responsabilidad criminal presunta -cosa juzgada, prescripción, amnistía o indulto- o de específica procedibilidad -falta de autorización administrativa para procesar en los casos en los que sea necesario con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales-. Incidente que se tramita, además, en condiciones plenamente contradictorias y en el que cabe, también, la aportación de medios de prueba de naturaleza documental. Previéndose contra la resolución que se dicte el recurso de casación -a salvo el que pueda recaer sobre el requisito de procedibilidad- respecto a procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015 y el de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia con relación a los incoados en fechas posteriores, cuya resolución podrá, a su vez, ser recurrida en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 848 LECrim. La necesidad de despejar toda duda competencial antes de que se dé inicio al juicio oral, garantizando, incluso, un régimen reforzado de impugnación con un doble recurso de apelación y casación- contra la resolución que se dicte y proscribiendo expresamente en el artículo 678 LECrim volver a reproducir en el acto del juicio oral la excepción de jurisdicción, no solo responde a razones de economía procesal o de evitación de dilaciones indebidas. La eventual anulación de un juicio por falta de jurisdicción puede dificultar seriamente la propia persecución del hecho justiciable y alterar los contenidos de los medios de prueba, además de los riesgos de «double jeopardy» que siempre comporta una decisión de esta naturaleza. La norma competencial del artículo 23.4 e) LOPJ no es una norma penal en un sentido material. Y ello por tres razones: primera, porque no siempre los significados que cabe atribuir a los significantes utilizados por la norma competencial coinciden con los de la norma penal sustantiva; segunda, porque la norma competencial no está sometida a las mismas exigencias de interpretación estricta que la penal; tercera, porque una y otra cumplen funciones muy distintas. No cabe duda de que la fórmula empleada en el artículo 23.4. e) 2º LOPJ por la que se atribuye jurisdicción a los tribunales españoles para la persecución de delitos de terrorismo cometidos en el extranjero «que el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo» no encuentra una evidente correspondencia con las fórmulas de tipificación contenidas en el Código Penal. Desde luego, el uso del significante «colabore» en la regla competencial no puede significar que el nexo de conexión solo pueda darse con relación a las conductas del artículo 577.1 CP donde se utiliza también la misma forma verbal. Ello comportaría excluir, sin fundamento alguno, de la jurisdicción española el conocimiento de los delitos más graves. Y entre estos, el delito de pertenencia a organización terrorista del artículo 572 CP cometido por un extranjero no residente que realiza acciones cooperativas del artículo 577 CP en relación con un elemento terrorista español o extranjero residente en España, al quedar consumidas en el delito más grave que sería, precisamente, el del artículo 572 CP. La regla de competencia del artículo 23. 4 e) 2º LOPJ lo que busca es establecer un límite al principio de jurisdicción universal, identificando un punto de conexión razonable con España: cuando la actividad colaborativa, entendida en un sentido amplio, desarrollada por el extranjero no residente puede proyectarse, de alguna manera, en la comisión de delitos terroristas, cualquiera que estos sean, por parte de un español o un extranjero residente en España.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO
  • Nº Recurso: 24/2025
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Elementos constitutivos del delito de amenazas: 1. Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2. Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3. Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad. Estamos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario. Distinción con la figura de las coacciones. Se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción, será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias, y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar; pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: PATRICIA MARTINEZ MADERO
  • Nº Recurso: 138/2025
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y dispone la libre absolución del acusado. Acusado que, teniendo vigente una pena que le prohíbe acercarse a persona protegida y a su domicilio, es sorprendido dentro del radio de la prohibición establecida respecto del domicilio de la persona protegida. Elementos del delito de quebrantamiento de condena. Parte subjetiva del tipo penal. Conocimiento de la vigencia de la prohibición y también de la concreta ubicación del domicilio al que no puede acercarse el obligado. La diligencia de notificación de la prohibición y el requerimiento oportuno no deja constancia de la ubicación del domicilio de la persona protegida. Principio de duda razonable y presunción de inocencia que impone un fallo absolutorio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: FERNANDO MORAL RISQUEZ
  • Nº Recurso: 356/2025
  • Fecha: 09/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, manteniendo la condena por el delito de amenazas, de vejaciones injustas y de revelación de secretos, revoca parcialmente en cuanto al delito de quebrantamiento de condena al considerar que se ha ejecutado en grado de tentativa. Se establece la posibilidad de integrar en los hechos probados, los hechos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, siempre que ello se haga en favor del reo. Finalmente, se concede valor probatorio a la confesión de los hechos por parte del acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
  • Nº Recurso: 113/2024
  • Fecha: 09/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar. El delito de quebrantamiento requiere: a) como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y b) como tipo subjetivo, el conocimiento de que existía tal resolución, así como su contenido, y que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone. Es un delito doloso que requiere un dolo genérico, siendo irrelevantes para la integración del tipo penal los móviles o motivaciones que subyacen en el actuar del obligado por la prohibición, siendo valorables los mismos en el campo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se alega error invencible, sosteniendo que su ex pareja sentimental le había dicho que había acudido al juzgado a solicitar que quitaran la prohibición. El error de tipo requiere conocimiento equivocado o juicio falso sobre los elementos esenciales del tipo o sobre alguna circunstancia que cualifica o agrava el mismo. El de prohibición exige que el conocimiento erróneo recaiga sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) o sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto). No consta que se realizara la información indicada y tampoco que el condenado hiciera ninguna actuación para verificar esa información supuestamente proporcionada por su ex pareja.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: SILVIA VISO SANCHEZ
  • Nº Recurso: 237/2025
  • Fecha: 09/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y dispone al libre absolución del acusado. Acusado que teniendo vigente una orden de protección que le impide acercarse a la persona protegida, a su domicilio y a lugar de trabajo, es sorprendido cuando se halla dentro del radio de la prohibición establecida respecto del lugar de trabajo de la persona protegida. Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Dolo típico que exige no solo el conocimiento de la vigencia de la prohibición de aproximación, sino también la concreta ubicación del lugar de trabajo al que no puede acercarse. Auto judicial que contiene una prohibición genérica de no aproximación al lugar de trabajo de la persona protegida, pero sin especificar cuál es este lugar de trabajo. Tampoco en la diligencia de requerimiento efectuado al obligado se consigna la ubicación del centro de trabajo al que afecta la prohibición. A pesar de que el juicio se celebró en ausencia del acusado, el tribunal no puede alcanzar la certeza de que aquél conociese la ubicación del centro de trabajo de la persona a la que tenía prohibido acercarse.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
  • Nº Recurso: 704/2025
  • Fecha: 09/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE COINDENA: pese a conocer la existencia y el contenido de la prohibición la mujer accedió y permaneció en el domicilio de la persona protegida. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la regla general impone su conservación en segunda instancia cuando se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad y aplicando las normas de la lógica, por lo que no puede ser objeto de alteración al sustentarse en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador, con la excepción de los casos de manifiesto error, evidente y notorio, u omisión o valoración contradictoria. PRUEBA DE CARGO: cuando la objeción se basa en la credibilidad de las declaraciones testificales, es necesario aportar algún elemento objetivo que justifique ese supuesto error. ESTADO DE NECESIDAD Y LEGÍTIMA DEFENSA: para auxiliar a la persona protegida la apelante podría haber llamado a la policía, ya que no había una necesidad imperiosa o inmediata que hiciera imperativa su actuación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MARIA ELENA SANCHO MALLORQUIN
  • Nº Recurso: 135/2025
  • Fecha: 08/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los datos sobre la existencia y vigencia de medias cautelares que publica el Registro se podrán incorporar a los procedimiento judiciales mediante diligencia de constancia del letrado o letrada de la Administración de Justicia con plena validez jurídica, sin necesidad de solicitar certificación a la persona responsable de ese Registro, siendo un requisito inexcusable para poder acreditar el quebrantamiento de citada medida. Requisitos que han de concurrir para declarar cometido el delito de quebrantamiento, elementos normativo, objetivo y objetivo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.